
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó que un arquitecto deberá devolver a su prima el dinero recibido por una obra de remodelación que nunca realizó, más intereses, tras un proceso judicial por incumplimiento contractual. De acuerdo con la resolución, los jueces de la Sala II rechazaron el pedido de indemnización por daño moral al entender que las pruebas no demostraron un sufrimiento particular derivado del conflicto familiar, más allá de las molestias propias de cualquier desacuerdo contractual.
Según la demanda, en julio de 2023, la reclamante acordó con el profesional la elaboración de un proyecto para el diseño de un baño de servicio en una vivienda ubicada en City Bell. El precio pactado fue de quinientos dólares estadounidenses, abonados mediante dos transferencias bancarias en moneda local. La relación de parentesco existente —eran primos— llevó a que no se formalizara un contrato por escrito, limitando la comunicación a llamados telefónicos y mensajes de WhatsApp. Aunque el arquitecto envió el presupuesto y recibió el pago total, nunca entregó el proyecto ni respondió a los reiterados intentos de contacto. En febrero de 2024, la reclamante remitió una carta documento exigiendo la devolución del dinero, pero tampoco obtuvo respuesta, lo que motivó el inicio de acciones legales.
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El expediente se originó tras la presentación de la demandante, actualmente de 39 años, quien sostuvo que el acuerdo contractual celebrado entre ambas partes no fue cumplido de la manera pactada, lo que motivó el inicio de una acción judicial por daños y perjuicios. El monto inicialmente otorgado ascendía a $250.000, más intereses a la tasa pasiva más alta aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días.

Según el fallo de primera instancia, el demandado debía abonar la suma reconocida en un plazo de diez días. Además, se determinó que las costas del proceso quedaban a cargo de la parte demandada, en tanto parte vencida, mientras que la regulación de honorarios se pospuso para la etapa procesal correspondiente.
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La demandante recurrió la sentencia de primera instancia, expresando su desacuerdo principalmente por el rechazo del daño moral y cuestionando el régimen de intereses aplicado, solicitando la actualización de los montos según la doctrina del caso “Barrios”. Este planteo fue presentado en tiempo y forma y, tras la concesión del recurso, pasó a consideración de los jueces.
En la apelación, la demandante argumentó que el daño moral debía entenderse como daño extrapatrimonial, citando artículos del Código Civil y Comercial de la Nación y normas internacionales, en particular el Pacto de San José de Costa Rica. Sostuvo que el daño moral merecía reconocimiento en virtud de sus fundamentos normativos y jurisprudenciales.
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No obstante, la Cámara consideró que, de acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, el daño moral implica una lesión a derechos como el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico y los sentimientos legítimos, siempre que estos se vean afectados por el hecho antijurídico y exista un nexo causal suficiente.
La resolución de la Cámara resaltó que ese tipo de daño no se presume y requiere prueba fehaciente que acredite la existencia de padecimientos de una entidad suficiente como para justificar una reparación. En este caso, los jueces concluyeron que la demandante no demostró con pruebas concretas que el incumplimiento contractual hubiera tenido un impacto negativo de magnitud en su bienestar, más allá de las molestias habituales en este tipo de conflictos.
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El tribunal subrayó que el reclamo por daño moral fue presentado de manera general y sin especificidad, lo que dificultó acreditar los tormentos alegados. Tampoco consideró suficiente el hecho de haber iniciado un juicio para demostrar la existencia de un menoscabo extrapatrimonial indemnizable.

La Cámara sostuvo que, ante incumplimientos contractuales, el criterio para admitir el daño moral es restrictivo. Explicó que el objeto del proceso estuvo limitado al incumplimiento del contrato y no a otros hechos como accidentes o siniestros que pudieran haber generado consecuencias adicionales.
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En su análisis, los jueces confirmaron que la prueba aportada y las alegaciones contenidas en la demanda no alcanzaron para establecer que el infortunio haya generado un impacto negativo en la reclamante de una magnitud tal que justificara el reconocimiento de daño moral.
Respecto a la actualización de los montos, la Sala también rechazó los argumentos de la demandante. El tribunal explicó que la doctrina del caso “Barrios” de la Suprema Corte Bonaerense permite declarar la inconstitucionalidad de leyes que prohíben la indexación únicamente en deudas de valor, no en deudas de dinero derivadas de incumplimientos contractuales como el analizado.
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El fallo señala que, aun cuando las partes pudieron pactar tasas de interés o cláusulas penales para el caso de incumplimiento, en este proceso no se discutía una deuda de valor sino una obligación dineraria. Por ese motivo, los jueces entendieron que no correspondía aplicar la doctrina solicitada por la demandante.
Los magistrados remarcaron que los agravios presentados no ofrecieron pautas concretas para revisar la sentencia respecto del régimen de intereses, limitándose a expresar disconformidad sin fundamentación suficiente. Por lo tanto, mantuvieron los criterios de interés ya aplicados en la sentencia de primera instancia.
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En el desarrollo del fallo, la Cámara indicó que el deber de los jueces de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento no implica que deban seguir a las partes en todos sus argumentos, especialmente cuando la solución propuesta hace innecesario abordar cuestiones que no inciden en la decisión final.

En virtud de estas consideraciones, la Cámara resolvió confirmar la sentencia apelada en todos los aspectos materia de recurso y agravios. Además, dispuso que las costas de la segunda instancia sean soportadas por la parte reclamante, en su condición de vencida respecto de su pretensión.
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Durante el proceso, el tribunal reiteró que la indemnización por daño moral debe fundarse en pruebas concretas y no en percepciones generales acerca de molestias o angustias derivadas del incumplimiento, reafirmando el criterio restrictivo en la materia.